DE LA OCUPACIÓN
E INTERRUPCIÓN DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Debe consultarse la Ley sobre la Protección a la Privacidad de las
Comunicaciones, comentada por el Profesor Arteaga Sánchez, la cual es previa al
COPP. Se colocará una copia a disponibilidad de los estudiantes.
Las comunicaciones están también protegidas por la CRBV. Artículo 60 (vide
supra) y 48:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un
tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y
preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso.
¿COMO PUEDE ENTONCES EL DERECHO PENAL INTERFERIR SOBRE UN DERECHO
CONSTITUCIONAL?
Como indica la norma constitucional, solo en caso de altísima gravedad y
urgencia, siempre bajo fundamentos razonables, podrá el tribunal competente,
“con el cumplimiento de las disposiciones legales”, interferir.
Artículo 219.
Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse
igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones
privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro
medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se
conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad
y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se entienden
por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en
forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los
interlocutores.
Debidamente reguladas y motivadas, puesto que la intervención ataca derechos
fundamentales de la persona humana.
Artículo 220.
Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio
Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se
realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso
señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no
excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o
lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante
el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos
pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y
urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar
directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier
medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual,
además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la
misma se harán constar todos los extremos de éste artículo.
Sección Cuarta
De la Ocupación e
Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones
Incautación
Artículo 204. En
el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con
autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y
otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible
o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos
investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos,
títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en
cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan
fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo
investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de
policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá
solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa
autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá
constar en la solicitud.
Artículo 205. Podrá
disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de
comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por
cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las
actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su
inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.
Autorización
Artículo 206. En
los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará
razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la
intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del
delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta
días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar
desde donde se
efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento
y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.
Uso de la Grabación
Artículo 207. Toda
grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes
especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la
investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la
información obtenida.
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