"Medio probatorio por el cual se percibe una materialidad del hecho directamente
con los sentidos, creando el elemento de convicción del hecho investigado dejando constancia descriptiva y objetiva..."
con los sentidos, creando el elemento de convicción del hecho investigado dejando constancia descriptiva y objetiva..."
Uno de los requisitos básicos que debe
cumplir la actividad probatoria es el cumplimento de las formalidades para las
pruebas. Una de ellas, son las llamadas Inspecciones., que establece la norma
contenida en el artículo 202 del COPP que mediante la inspección de la policía
o del Fiscal del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares
públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de
utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los
partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá
detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y
conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo
efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
el estado actual en que fueron encontrados procurando describir el anterior, el
modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se
obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada
no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la
inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o,
cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona
mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que
presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a
otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del
Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un
Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.
Los funcionarios se deben trasladar
inmediatamente al sitio del suceso o en las zonas conexas con él (a menos que
sea un sitio del suceso mixto), con la finalidad de determinar la naturaleza o
mejor dicho verificar si se trata realmente de la comisión de hechos punibles o
no. Lo más importante es la preservación del sitio del suceso, desde el punto
de vista policial como el método lógico funcional para obtener un diagnóstico
científico, lo cual se traduce en la colección de las evidencias y en evitar la
contaminación, especialmente a los curiosos y modificaciones que puedan
perjudicar la investigación y la apreciación de las circunstancias que rodearon
a los mismos, lo cual traería como resultado, posibles errores en las
interpretaciones de la relación de causa y efecto, entre los elementos que
forman la base de la Criminalística: la víctima, el victimario, el medio de
comisión y el sitio del suceso.
Al practicarse la inspección de la policía o
del Ministerio Público, es vital tomar en cuenta algunas condiciones
fundamentales para que sea eficaz su intervención. El primero de ellos, es la
observación a través de los sentidos. Sobre ellos, la Jurisprudencia de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 21
del 26/01/2000, ha dicho:
“El sentido se define como la facultad
mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de
ciertos órganos.” “Por Órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo
humano que desempeña una función".”
La percepción sensorial para captar toda la
información que sea necesaria, evitando utilizar de entrada el tacto, sino
después de haberse completado los demás medios técnicos que siguen su orden. No
se debe subestimar nada de lo que se encuentre en la escena del delito, por más
insignificante que parezca de entrada, porque puede ser la clave decisiva en el
proceso investigativo; y que no debe dejar nada por observar y considerar en la
escena del delito y en sus adyacencias, porque de todo ello puede extraer
conclusiones para determinar si esta en presencia de un hecho real o simulado.
Otro aspecto a destacar es la imparcialidad: Significa que no debe rechazar
nada por sí o por medio de sus auxiliares técnicos a través del registro y
documentación fotográfica y planimetría del estado originario de la escena del
delito por el solo hecho de que se oponga a la hipótesis que inicialmente se
formulara con respecto al hecho investigado; porque esa hipótesis puede ser
falsa y, si no ha cosechado todo cuanto oportunamente estuvo a su alcance
cosechar, difícilmente podrá contar con posterioridad con los elementos que le
señalen la verdadera senda investigativa.
Todas las medidas que toma el funcionario
público para tomar la intervención de sus auxiliares técnicos y sus adyacencias
con todo su contenido y de la posición, ubicación y características de los
testigos determinados y/o revelados por los distintos especialistas y que han
de permitir suministrar la evidencia del hecho criminal, viene a conformar lo
que se ha dado en llamar el retrato del lugar del hecho o sitio del suceso.
El croquis o plano viene a constituir el
esqueleto y la fotografía utilizada para estos fines, un apoyo extraordinario,
el músculo que permite conformar el retrato, esa entidad que se llama sito del
suceso; tanto más fielmente logrado, cuanto más estrictamente se observen los
procedimientos fotográficos descriptivos y de detalle y topográficos.
Dada la gran variedad de actuaciones, no es
posible asentar un procedimiento rutinario, aplicable a todos los casos; pero
si es procedente enumerar las normas y principios básicos, sujetos desde luego
a experimentar las modificaciones que requiera cada caso en lo particular a
través de un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias
Físicas.
Si el hecho punible ha ocurrido en interiores
o un lugar cerrado (a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa
o a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad,
prefiriendo a familiares del primero), lo deben clausurar o aislar, fijando los
puntos de acceso y de salida, revisando pisos, techos, paredes, muebles,
herramientas. Cuando se habla de homicidios, la posición del cadáver, las
armas, los proyectiles, impactos, etc..; si es abierto o al aire libre (lugares
públicos), evitar que se alteren o borren las impresiones dactilares, huellas,
rastros, posición de los cadáveres; evitar que se toquen o recojan las armas
blancas o de fuego, u otros objetos o sustancias involucradas que se hayan
utilizado en la ejecución del delito.
La Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº
1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas establece sobre las Inspecciones, lo siguiente:
“Artículo 19. El Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobará mediante inspecciones el
estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan
y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la
identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya
con la investigación.
Los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaren en la
inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán
los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido
informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público.
La realización de inspecciones por parte de
los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.”
“La inspección ocular extra litem, practicada
dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil,
tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar
en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la
parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto,
rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba
preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte
demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección
ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro
de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene
eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su
valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial
preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o
circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta
condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para
que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez
cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente
o con regularidad.”
“... la inspección judicial preconstituida es
procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que
pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la
causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de
prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda
ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos,
estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso
del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien
se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo
acuerde... ”
“... el propósito del legislador ha sido
consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las
circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de
Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la
inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es
decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda
claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal
de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a
través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin
avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”
Mediante la inspección de la policía y de
todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público dentro de las
doce horas siguientes.
Ver el
numeral tercero del artículo 108; y los artículos 113, 248 y 284 del COPP.
Al sitio del suceso, se le denomina también, lugar del hecho, escena o escenario
del delito o crimen.
OTROS ENLACES DE INTERÉS
https://www.slideshare.net/JhonatanSoto7/las-inspecciones
OTROS ENLACES DE INTERÉS
https://www.slideshare.net/JhonatanSoto7/las-inspecciones
LAS
INSPECCIONES:
LA
INSPECCIÓN DE PERSONAS: está fundamentada en el Artículo 205 y 206:
También se denomina registro de persona o PERSQUISIÓN.
También se denomina registro de persona o PERSQUISIÓN.
Artículo
205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona,
siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o
pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho
punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca
de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Artículo
206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán
separadamente, respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a
una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
LA
INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS
INSPECCIÓN
DE VEHÍCULOS: Definir vehículo: Medio de transporte.
Artículo
207 Inspección de Vehículos
La
policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo
suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con
un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales
formalidades que las
previstas para la inspección de personas.
previstas para la inspección de personas.
LA
INSPECCIÓN DE CADÁVERES
Sección
Tercera
De
la Comprobación del Hecho en Casos Especiales
Artículo
214
Levantamiento
e Identificación de Cadáveres
En
caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es
consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la
inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el
médico forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de
la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará
los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le
ordene el Ministerio Público.
Cuando
el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió
el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el
cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en
donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a
sus familiares.
La
policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de
cualquier medio posible.
En
este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 202 cuando sean
pertinentes.
Artículo 215
Artículo 215
Muerte
en Accidentes de Tránsito
En
los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las
facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y
cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del
suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el
artículo 214 podrán ser realizados por un oficial del cuerpo de control y
vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado por el médico forense, así como su
traslado a la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo.
Se dejará constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de
este Código.
Artículo
216
Autopsia
Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los
médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean
citados.
Artículo 217
Artículo 217
Exhumación
Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.
EL
EXAMEN CORPORAL Y MENTAL
Artículo
209
Examen
Corporal y Mental
Cuando
sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado,
cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el
auxilio de expertos.
Al
acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido
de tal derecho.
Estas
reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente
indispensable para descubrir la verdad.
DICTADO:
Se impone diferenciar la inspección de persona, prevista en el Artículo 205 y
el examen corporal y mental, previsto en el 209. Este últmo es el que determina
el estado de salud física o mental del imputado o la víctima
¿Hubo
violación? ¿Hubo estado de deficiencia mental suficiente?
Artículos
190-191; Capítulo II De las nulidades
Artículo
190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o
con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la
Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido
subsanado o convalidado.
Artículo
191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en
los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en
este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
ALLANAMIENTO
Sección
Segunda Del Allanamiento
Artículo
210 Allanamiento
Cuando
el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus
dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del
Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La
resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio
particular será siempre fundada.
El
registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible
vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si
el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra
persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se
exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.
Para impedir la perpetración de un delito.
2.
Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los
motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en
el acta.
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